La acción directa atribuida al subcontratista

A pesar de la crisis, el sector de la construcción sigue siendo muy importante dentro de PIB de nuestro país. Son muchas las empresas que subcontratan a otras más pequeñas para la realización de toda clase de obras. Como abogados en Tenerife, somos expertos en ayudar a gestionar las relaciones contractuales que se establecen entre empresas, particulares, contratistas y subcontratistas. Por eso hoy queremos ahondar en una figura habitual: la acción directa.

Qué es la acción directa

La acción directa relacionada con el contrato de obra es la oportunidad que tiene el subcontratista de recibir el pago por parte del dueño de la obra en el caso de que el contratista no lo haya efectuado. Se entiende que la responsabilidad del contratista y del dueño de la obra es solidaria frente a los subcontratistas.

El artículo 1597 del Código Civil dice que: “Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.”

Requisitos exigidos para poder llevar a cabo la acción directa

Ahora bien, hay que tener en cuenta una serie de requisitos que se deben cumplir para que el subcontratista pueda ejercer este derecho:

  • En primer lugar, debe existir un contrato de arrendamiento de la obra. En este debe constar el encargo que el dueño de la obra le hace al contratista y el precio de la misma. Este tipo de contratos se diferencian de los de servicios en que buscan la producción de un resultado.
  • La obra debe ajustarse mediante precio alzado. Esta es la modalidad de fijación de precio que generalmente se emplea en los contratos de obra y, por lo tanto, también en los subcontratos. El precio se determina en función de los resultados que se espera obtener. Sin embargo, los tribunales también admiten los supuestos en los que el presupuesto se ajusta por unidades de obra si se especifican exactamente el número de unidades.
  • A través de la acción directa, el subcontratista solo puede reclamar al contratista créditos líquidos, vencidos y exigibles. Está claro que debe poder demostrar que ha realizado un trabajo y que no ha recibido por él el pago correspondiente
  • Además, el contratista también debe tener un crédito con el dueño de la obra que le permita al subcontratista interceptar el pago. De este modo, a través del artículo 1597 del Código Civil se limita la cantidad que puede reclamar el contratista.

También debe hacerse notar que no es necesario que el subcontratista haya hecho una reclamación previa al contratista. Es decir, se trata de un derecho que no puede ejercerse sin habérselo reclamado primero a él. Esta figura legal que pretende proteger a los subcontratistas ha sido desarrollada por la jurisprudencia a lo largo del tiempo.

Por su parte, el dueño de la obra podrá defenderse de la acción directa atendiendo al artículo 1148 del Código Civil, que le permite oponer excepciones personales o las correspondientes a la obligación como la no realización de la obra o la realización defectuosa de la misma.

Con respecto a las obras públicas, la Ley de Contratos del Sector Público del año 2011,  en el artículo 227.8 eliminó la posibilidad de ejercer la acción directa contra la Administración. Si bien en la Ley de Contratos del Sector Público en su disposición adicional 51ª se abre un pequeño resquicio: “Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 216 y 217 y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 215, el órgano de contratación podrá prever en los pliegos de cláusulas administrativas, se realicen pagos directos a los subcontratistas.”

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